EXPONE
PRIMERO.- Que con fecha , he sido denunciado
por no comunicar el nombre y domicilio
del conductor de una presunta infracción
, por lo que se le anuncia una sanción
de Euros.
SEGUNDO.- Que no hallándose conforme
con los hechos que se le imputan, ni con
la sanción propuesta, formula el
siguiente (ESCRITO DE ALEGACIONES, RECURSO
ORDINARIO, DE ALZADA, DE REPOSICIÓN),,
que fundamento en las siguientes
TERCERO.- Acogiéndome al plazo
legal de quince días para realizar
las alegaciones que sobre la denuncia
y hechos ocurridos tenga pertinentes,
dentro del mismo hago las siguientes alegaciones
en mi defensa; rechazando la denuncia
con base en los siguientes fundamentos:
1: No se ha podido probar la personalidad
del conductor y únicamente la identidad
del vehículo infractor que manifiesto,
no iba conducido por mi y que está
a disposición continua de los numerosos
miembros de mi familia, aunque es el firmante
quien habitualmente lo conduce.
2: Niego que en tal fecha y momento
haya sido yo el conductor y no estoy en
condiciones de averiguar qué miembro
de mi familia pudo haber conducido el
vehículo en tal momento.
3: Es verdad que el artículo
72.3 de la Ley de Seguridad Vial establece
una supuesta obligación por parte
del conductor denunciado de identificar
al conductor responsable de la infracción,
si fuere requerido para ello y si incumpliere
esta obligación en el trámite
procedimental oportuno, sin causa justificada,
será sancionado pecuniariamente
como autor de la falta grave.
Rechazo de plano la eficacia jurídica
de este precepto con base en lo siguiente:
a).- Es real la existencia de la Disposición,
pero la misma va en contra de los Principios
Generales del Derecho y del propio Ordenamiento
Jurídico superior, entre el que
se encuentra la misma Constitución
Española. No respeta la jerarquía
normativa y por tanto carece de eficacia
válida.
No me corresponde a mi, posible infractor,
el probar culpabilidad alguna y no tengo
por qué hacerlo. La carga de la
prueba corresponde al denunciante.
Son clarísimos sobre el particular
los siguientes Principios Generales del
Derecho, los cuales tienen el rango de
Fuente de Ley, a tenor de lo que dispone
el artículo primero del Código
Civil. Son, entre otros, aplicables al
caso, los siguientes:
"Actoris est probare" (El actor
debe probar)
"Affirmandi incumbit probatio"
(La prueba incumbe al que afirma)
"Actore non probante,reus est absolvendus"
(Si el actor no prueba, hay que absolver
al demandado)
Es principio informante de nuestra ley
Procesal Penal (Ley de Enjuiciamiento
Criminal) que a las partes acusadoras
como dice Fenech, incumbe probar los hechos
constitutivos de infracción, mientras
que las partes acusadas tienen la carga
de probar los hechos impeditivos o extintivos
de la responsabilidad, labor ésta
que realizo en este momento.
Cada parte ha de soportar la carga de
probar aquellos datos de hecho que constituyen
el supuesto fáctico de la norma
que le es favorable.
Tales principios como ya se expresó,
están identificados con los que
rigen el Procedimiento Administrativo.
Con fin de asegurar la prueba existe una
exigencia legal, la cual, es a su vez,
reforzamiento claro de todo lo que yo
manifiesto en mi defensa. Los Agentes
actuantes no la han cumplido Dice el articulo
77 de la Ley de Seguridad Vial:
"Las denuncias de carácter
obligatorio formuladas por Agentes de
la Autoridad, se notificarán en
el acto al denunciado, haciendo constar
en la misma los datos preceptivos".
Yo no debo ni puedo pagar las consecuencias
ni de un incumplimiento de la normativa
por parte del denunciante o denunciantes,
ni por su falta de eficiencia ni tampoco
por un deficiente montaje de su servicio.
b.- Rechazo asimismo responsabilidad
alguna por esta mi negativa a identificarme
o identificar a los míos por dicha
infracción presunta.
4.- El precepto de la Ley de Seguridad
Vial de Seguridad Vial ataca directamente
al principio de la presunción de
inocencia consagrado en el articulo 24
de la Constitución a la que me
acojo en amparo. Esto significa que no
puede presumirse la culpabilidad sino
que debe de ser probada tal actitud, y
de ahí la importancia que se da
jurídicamente al significado del
vocablo "Hechos probados", sostén
y fundamento del procedimiento penal fuera
de su fase inicial.
El artículo 24 de la Constitución,
hace además, referencia expresa
y tutela, como garantía inatacable
a otros dos principios:
" No confesarme culpable"
" A no declarar contra mi mismo"
Ambas confesiones se me piden al amparo
de la Ley de Seguridad Vial. Considero
esto como una ofensa a la Constitución,
"Ley de Leyes".
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal desarrolla las garantías
personales del detenido, entre las que
se encuentran las citadas últimamente.
Lo hace de una forma lapidaria. La vulneración
de este precepto no solamente conlleva
la nulidad de las actuaciones sino que
la obtención de pruebas en contrario
es ilegal.
El artículo 194 del Código
Penal castiga a la Autoridad o funcionario
público que impidiera a una persona
el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por las Leyes.
5: La aplicación de toda la anterior
normativa puede considerarse anticonstitucional
y además, incide directamente en
otro bien jurídico de que se me
priva: la Defensión. Es meridiano
el párrafo primero del mismo artículo
24 de la Constitución, el cual
dice textualmente: "Sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión".
En el presente que nos ocupa analizar,
la indefensión en que se me pone,
es manifiesta e irrefutable. Estoy ante
una violación del artículo
24, ya que la pretensión aplicada
me arrebata la garantía de tutela
jurídica efectiva que me garantiza
la Constitución.
6: Por último se considera existe
una vulneración del principio de
la personalidad de las penas y sanciones,
básico en el Derecho Penal.
La pena se pone por el Estado al culpable
de una infracción criminal; la
sanción, por el Estado o la Administración
Pública competente al responsable
de una infracción administrativa.
Dos son, pues, dice Puig Peña,
los puntos de referencia del poder punitivo
del Estado: el autor y el acto. No se
puede imponer ninguna pena ni sanción
mas que el autor del hecho punible o sancionable
debidamente probado. No es suficiente
una mera presunción basada en una
posible negativa del titular a identificar
al conductor de un vehículo para
hacer recaer la sanción sobre una
persona, probable o posiblemente inocente,
o, en el mejor de los casos, cuya autoría
no ha sido probada . Estas y no otras
son las consecuencias si se aplica el
texto de la Ley de Seguridad Vial en los
puntos controvertidos que se han venido
examinando.
Dos conclusiones se desvían de
la aplicación de este principio:
a) Su enunciado y aplicación
son terminantes en el Derecho Penal moderno
y viene concebido como un principio de
justicia absoluta. Tiene la autoridad
de un postulado de Derecho Penal. Afirma
el ilustre penalista citado, Fiscal del
Tribunal Supremo, que ninguna utilidad
pública o privada, por grande que
sea, puede justificar jamás que
la pena o la sanción recaiga sobre
persona distinta del culpable o infracción.
Por todo ello: